PREVENCIÓN O SANCIÓN: LA TRIPLE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Publicado el: septiembre 1, 2025

El ordenamiento jurídico impone al empleador un deber legal de prevención y protección de la vida y salud de sus trabajadores en el centro de trabajo. Este deber se halla consagrado en la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y normas complementarias, bajo el principio de que el empleador es garante de la seguridad y salud en el trabajo. La inobservancia de estas obligaciones genera responsabilidades múltiples para el empleador, en tres dimensiones: civil, penal y administrativa.

Estas formas de responsabilidad coexisten de manera independiente, buscando la reparación del daño causado, la sanción del incumplimiento y la prevención de futuras infracciones, respectivamente. A continuación, se desarrolla cada tipo de responsabilidad en el contexto legal:

  1. Responsabilidad civil: La responsabilidad civil del empleador por incumplir sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo deriva del daño ocasionado a los trabajadores (o terceros) a causa de dicho incumplimiento. El fundamento legal se encuentra, por un lado, en la normativa especial laboral y, por otro, en las disposiciones generales del Código Civil sobre daños y obligaciones.

El artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece expresamente que el incumplimiento del deber de prevención por parte del empleador genera la obligación de indemnizar a las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales (o a sus derechohabientes).

El deber de prevención del empleador es amplio y abarca todas las actividades realizadas bajo su autoridad, incluso fuera del lugar u horario habitual de trabajo. Asimismo, desde el Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Principio de Responsabilidad impone que el empleador asuma todas las consecuencias económicas, legales y de otra índole derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida por sus trabajadores. En virtud de ello, la obligación de seguridad es considerada parte del contenido del contrato de trabajo: su incumplimiento configura un incumplimiento contractual que da lugar a responsabilidad civil contractual del empleador.

La Corte Suprema, en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral (2017), confirmó esta naturaleza jurídica, enfatizando que el empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso que afecte la vida o salud del trabajador, en tanto garante de la seguridad en el ámbito laboral. En dicho Pleno y posteriores casaciones, se ha reiterado que el empleador no puede eximirse de su deber de indemnizar a la víctima o sus herederos cuando no cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo ni actuó con la diligencia debida, aun cuando el accidente pudiera involucrar factores externos o conductas imprudentes de la propia víctima. Esto implica una especie de presunción de culpa del empleador: si el trabajador demuestra el daño y la relación con el trabajo, corresponderá al empleador probar que actuó con toda diligencia para evitar el daño. En ausencia de tal prueba, se le atribuye al empleador al menos culpa leve como factor de imputación suficiente para generar responsabilidad.

Tratándose de una relación contractual laboral, es de aplicación el artículo 1321 del Código Civil, el cual establece que quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o culpa – incluida la culpa leve – queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios. La indemnización abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante derivados del incumplimiento contractual, e incluye tradicionalmente los daños patrimoniales (gastos médicos, pérdida de ingresos, etc.) y los daños extrapatrimoniales (como el daño moral por el menoscabo a la integridad física o psíquica). Incluso, la jurisprudencia peruana laboral ha introducido la figura de los daños punitivos en casos especialmente graves: por ejemplo, el VI Pleno Laboral 2017 dispuso que el juez puede imponer, de oficio, una suma adicional a título de daños punitivos cuando el empleador, además de infringir la normativa de SST y su deber de prevención, ha incurrido en una falta particularmente grave o dolosa.

  • Responsabilidad penal: La responsabilidad penal surge cuando la infracción a los deberes de seguridad y salud trasciende al ámbito delictivo, es decir, cuando la conducta u omisión del empleador en materia de SST es suficientemente grave como para lesionar o poner en peligro bienes jurídicos tutelados (la vida, salud e integridad de las personas). El Código Penal tipifica específicamente un delito vinculado a la violación de normas de seguridad laboral: el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, introducido por la Ley N° 29783 (y modificado por la Ley N.° 30222 y el D.U. 044-2019). Este delito, previsto en el artículo 168-A del Código Penal, es un tipo penal especial propio del ámbito laboral, que sanciona al empleador (o persona legalmente obligada) que incumple sus obligaciones de seguridad de manera dolosa. Se configura en dos supuestos principales:
  1. Peligro sin lesión: “El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave”. Este supuesto de mera puesta en peligro (riesgo grave e inminente) se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 4 años, dado que aún no se ha concretado un resultado lesivo pero la conducta creó un riesgo prohibido significativo.
  • Resultado de lesiones graves o muerte: “Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o de terceros, o se produce lesión grave”, la conducta pasa a ser un delito de resultado agravado. Las penas en este caso se elevan notablemente: no menos de 4 ni más de 8 años de prisión si ocurre la muerte de una persona, y no menos de 3 ni más de 6 años si se ocasiona una lesión grave. Obsérvese que el tipo exige que el agente haya podido prever el resultado, configurando un supuesto equiparable al dolo eventual o a la imprudencia consciente grave.

Este delito del artículo 168-A es de comisión especial propia, solo puede cometerlo quien está “legalmente obligado” a garantizar la seguridad en el trabajo (típicamente el empleador, sea persona natural – por ejemplo, un dueño de empresa unipersonal – o el representante legal de una persona jurídica).

En síntesis, la respuesta penal al incumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo o combina un delito especial, con penas severas especialmente cuando hay víctimas mortales o lesiones graves, y los delitos comunes culposos. Con ello se busca sancionar penalmente las conductas más reprochables de quienes, teniendo el deber jurídico de proteger a los trabajadores, los ponen en peligro o causan daños por omisión de sus obligaciones de seguridad. Esta responsabilidad penal es independiente de la civil y administrativa.

  • Responsabilidad administrativa: La responsabilidad administrativa del empleador por infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo se materializa principalmente a través de las sanciones impuestas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). El marco legal está dado por la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, normas que tipifican las infracciones en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y establecen un régimen sancionador. Estas disposiciones clasifican las infracciones en leves, graves y muy graves, dependiendo de la entidad del incumplimiento y sus efectos.

Frente a la constatación de una infracción, el inspector de trabajo levantará un acta de infracción y, si corresponde sanción, se iniciará un procedimiento administrativo sancionador. En dicho procedimiento, el empleador tiene derecho a presentar sus descargos y medios de defensa, garantizándose el debido proceso. Finalmente, la autoridad de SUNAFIL emitirá una resolución imponiendo la sanción administrativa pertinente, usualmente una multa, en caso de declararse la responsabilidad del empleador.

Las multas laborales se calculan en función de la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados, así como el tamaño de la empresa (micro, pequeña o no MYPE). La cuantía de la multa se expresa en unidades tributarias (UIT).

Finalmente, cabe resaltar que la sanción administrativa es autónoma. El pago de la multa no exime al empleador de la obligación de resarcir daños ni lo inmuniza frente a eventuales procesos penales. Las tres vías de responsabilidad (civil, penal, administrativa) pueden activarse simultáneamente, ya que persiguen fines distintos.

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