Publicado el: Junio 11, 2021
Como bien sabemos, las causas de extinción del contrato de trabajo que prevé la legislación laboral son numerosas y de diversa naturaleza, encontrándose inmersa dentro de ellas, la causal por muerte o fallecimiento del trabajador, prevista en su inciso a) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Al respecto, debemos advertir que existe una situación especialmente particular, que se constituye en el impacto que se ocasiona en el pago de las remuneraciones y beneficios sociales generados en el supuesto de extinción del vínculo laboral a causa del fallecimiento del trabajador. De este modo, al configurarse la extinción del vínculo laboral por fallecimiento del trabajador, subsiste la obligación del empleador de pagar la remuneración, y a su vez, tenga que realizar la liquidación de los beneficios sociales adquiridos por dicho trabajador, los que adquirió en el transcurso de la relación laboral y que hubiesen quedado impagos.
En consecuencia, surge la incógnita respecto de qué persona, en representación legal, sería la llamada a cobrar las remuneraciones y los beneficios laborales acumulados por el trabajador. Atendiendo tal situación, se presentan lo siguientes supuestos:
El empleador, en ambos casos (presentada la sucesión intestada o testamento), tendrá la obligación de reconocerlos como tales y poder materializar el pago de los conceptos económicos que se le adeuden al trabajador fallecido.
Como bien hemos señalado anteriormente, el plazo máximo para cumplir con otorgar la liquidación de beneficios sociales es de 48 horas desde que el empleador ha tomado conocimiento del deceso; sin embargo, a fin de evitar el pago de intereses ante la no presentación de los herederos dentro de dicho lapso, lo recomendable es que el empleador inicie un proceso judicial de consignación de beneficios sociales, con la finalidad de quedar liberado de su obligación dentro del plazo previsto legalmente.
Respecto a la compensación por tiempo de servicios, tiene un tratamiento legal distinto, pues en caso de fallecimiento del trabajador, el empleador deberá entregar al depositario (entidad financiera) el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento del fallecimiento del trabajador. En otras palabras, la compensación por tiempo de servicios trunca tendrá que ser destinada al depositario en el que el empleador venía depositando semestralmente el beneficio.
Ahora bien, el empleador tiene la obligación de expedir la constancia correspondiente y entregarla al depositario, cuando el cónyuge o conviviente sobreviviente de una unión de hecho a que se refiere el artículo 326 del Código Civil se acredite como tal, a efecto que el depositario le entregue el 50% del monto total acumulado en la cuenta de compensación por tiempo de servicios del trabajador fallecido.
Asimismo, la proporción del 50% del saldo restante quedará en poder del depositario, que se deberá repartir entre sus herederos legales, previa acreditación de tal condición (presentación del testamento o sucesión intestada). De haber hijos menores de edad, la parte o alícuota correspondiente quedará en poder del depositario hasta que aquel cumpla la mayoría de edad. No obstante, el representante del menor (persona que ejercen la patria potestad o un tutor) tiene el derecho a abrir una cuenta separada a nombre del beneficiario e indicar la clase de cuenta y el tipo de moneda.
Con relación al seguro de vida ley, el empleador tiene la obligación de contratarla a partir del inicio de la relación laboral, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria y a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 044-2019 (entrando en vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo 009-2020-TR), obteniendo como cobertura ante la muerte natural una indemnización de 16 remuneraciones mensuales.
Dicha indemnización deberá ser entregada a su cónyuge o conviviente y sus descendientes en su condición de beneficiarios, a falta de estos, corresponderá a los ascendientes y hermanos menores de 18 años. Vencido el plazo de un (1) año sin que los beneficiarios ejerzan su derecho de reclamar la indemnización, el empleador tendrá derecho a cobrar el seguro.
A manera de conclusión, para que los herederos del trabajador puedan hacer el cobro de los conceptos económicos adeudados por el empleador al trabajador fallecido, se encuentra supeditada a la exhibición de los documentos legales e idóneos que avalen dicho parentesco, recomendando que el empleador suscriba un documento de pago con los herederos, a fin de dejar constancia del mismo. En el caso de la compensación por tiempo de servicios se presenta una excepción, pues dicho trámite deberá ser efectuado ante el depositario, siendo suficiente que el cónyuge supérstite o conviviente sobreviviente de una unión de hecho se acredite como tal y pueda cobrar el porcentaje que le corresponde, y el saldo restante deberá ser entregado a sus herederos, previa acreditación a través del sucesión intestada o testamento. Sobre el seguro de vida ley, corresponderá a favor de sus beneficiarios el cobro de una indemnización, en caso de haber transcurrido 1 año sin haber ejercido su derecho, el empleador queda facultado a cobrar el capital asegurado en la póliza.