De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002- TR, es hora de refrigerio el tiempo establecido por ley para que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.
No se menciona expresamente, pero debe entenderse que el tiempo de refrigerio debe otorgarse de manera ininterrumpida, y nunca fraccionada (por ejemplo, dos momentos de 20 y 25 minutos, respectivamente). Debemos convenir que atentara contra la salud de los trabajadores que ingieran sus alimentos en lapsos tan cortos de tiempo, con el apremio que traería consigo.
La hora de refrigerio no forma parte de la jornada de trabajo, salvo que por convenio colectivo o pacto individual con el trabajador se acuerde lo contrario.