Publicado el: Agosto 28, 2024
Es fundamental reconocer que el hostigamiento sexual constituye una falta que, en la mayoría de los casos, se comete de manera clandestina, sin la presencia de testigos y, frecuentemente, sin dejar evidencias físicas o materiales que puedan ser fácilmente detectadas. Esta realidad complica considerablemente la posibilidad de corroborar el testimonio de la víctima con pruebas objetivas tradicionales.
Ante este desafío, resulta importante que las investigaciones adopten un enfoque más amplio, recurriendo a otros medios probatorios o indicios que, en su conjunto, puedan generar un grado de certeza suficiente para establecer la culpabilidad del acusado respecto de los hechos imputados.
En este contexto, el numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo N° 014- 2019-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, establece lo siguiente:
“20.4 Tanto en la etapa de investigación como en la de sanción, la valoración de los medios probatorios debe realizarse tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, considerando particularmente lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP”.
De lo expuesto, se desprende que recae sobre el Comité de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual la obligación de evaluar cuidadosamente las pruebas disponibles en relación con la denuncia presentada. En primer lugar, esta valoración debe considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la presunta víctima. En segundo lugar, el Comité debe llevar a cabo dicha valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.
No obstante, es importante señalar que esta última disposición normativa establece con claridad:
“Artículo 12.- Declaración de la víctima 12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar: a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. (…)”
Para ello, los miembros del Comité de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual y el área de recursos humanos o la que haga de sus veces, deberán analizar con rigor la declaración de la víctima, especialmente cuando esta constituye la única prueba en la imputación de actos de hostigamiento sexual. A tal efecto, deberán considerar los siguientes aspectos clave:
En este sentido, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del trabajador denunciado, siempre que dicho testimonio sea subjetivamente creíble, verosímil y persistente. Estos criterios, debidamente valorados, permiten considerar la responsabilidad del presunto hostigador en los hechos denunciados.