Publicado el: Agosto 22, 2024
Al respecto, el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, hace un tratamiento distinto del personal de dirección y de los trabajadores de confianza.
El artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece una definición para ambos tipos de trabajador. Así, tenemos que:
Asimismo, según el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, para la calificación de los puestos de dirección y confianza, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:
El artículo 60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador, y que su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita.
Conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema, los cuales fueron expuestos en la Casación Laboral N° 14847-2015 DEL SANTA, podemos mencionar, sin que esta enumeración sea taxativa, los casos de trabajadores de confianza:
SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN DEL PERSONAL DE CONFIANZA
El artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que:
“Artículo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:
(…)
b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. (…)” (énfasis agregado
De manera complementaria, el artículo 34-A del Decreto Supremo N° º 011- 92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisa que el personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.
JURISPRUDENCIA
Esta interpretación ha sido reiterada por la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), como se detalla en el Informe N.° 384-2024-MTPE/2/14.1, el cual reafirma la postura de que los trabajadores de confianza, una vez admitidos en la organización sindical de acuerdo a sus estatutos, participan plenamente de los derechos y beneficios derivados de la negociación colectiva.
CONCLUSIONES