¿Los trabajadores de confianza pueden ejercer derechos sindicales?

Publicado el: Agosto 22, 2024

Al respecto, el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, hace un tratamiento distinto del personal de dirección y de los trabajadores de confianza.

El artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece una definición para ambos tipos de trabajador. Así, tenemos que:

  1. Personal de dirección: Es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
  2. Personal de confianza: Es aquel que labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquel cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Asimismo, según el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, para la calificación de los puestos de dirección y confianza, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:

  • Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa.
  • Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales.
  • Consignará en el Libro de Planillas y Boletas de Pago la calificación correspondiente.

El artículo 60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador, y que su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita.

Conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema, los cuales fueron expuestos en la Casación Laboral N° 14847-2015 DEL SANTA, podemos mencionar, sin que esta enumeración sea taxativa, los casos de trabajadores de confianza:

  • Personal que labora en contacto directo con el personal de dirección realizando funciones de asesoría, tal como sería el caso de sus asesores legales o asesores técnicos.
  • Personal que labora directamente en funciones de apoyo de los trabajadores de dirección, tal como es el caso de las secretarias, choferes y personal de seguridad.
  • Personal que realiza labores jerárquicas que no califican como labor de dirección, tal como es el caso de los subgerentes, jefes de departamento, entre otros.
  • Todos los demás casos que la ley lo establezca así.

SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN DEL PERSONAL DE CONFIANZA

El artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que:

“Artículo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere:

(…)

b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. (…)” (énfasis agregado

De manera complementaria, el artículo 34-A del Decreto Supremo N° º 011- 92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, precisa que el personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

JURISPRUDENCIA

Esta interpretación ha sido reiterada por la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), como se detalla en el Informe N.° 384-2024-MTPE/2/14.1, el cual reafirma la postura de que los trabajadores de confianza, una vez admitidos en la organización sindical de acuerdo a sus estatutos, participan plenamente de los derechos y beneficios derivados de la negociación colectiva.

CONCLUSIONES

  1. El personal de confianza goza de la posibilidad de afiliarse a una organización sindical, siempre y cuando los estatutos de dicha organización prevean expresamente la admisión de este tipo de trabajadores. Esto se encuentra respaldado por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
  2. Dado que el personal de confianza puede formar parte de una organización sindical, también tiene derecho a beneficiarse de los acuerdos alcanzados mediante la negociación colectiva. Estos beneficios se extienden a todos los trabajadores afiliados, sin excepción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas anteriormente.

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