Publicado el: febrero 9, 2026
La Corte Suprema ha establecido una doctrina jurisprudencial que define un tema crucial para las empresas: el derecho a vacaciones de los trabajadores que laboran en jornadas parciales, es decir, menos de ocho horas diarias o 48 horas semanales. Mediante la Casación Laboral N.° 35267-2023 Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria interpretó el Convenio N.° 52 de la OIT y el Decreto Legislativo N.° 713, determinando que los trabajadores part time sí tienen derecho a un descanso vacacional no menor a seis días consecutivos. Esta decisión tiene impacto directo en la gestión de personal, la planificación de costos laborales y la prevención de contingencias frente a SUNAFIL.
Sobre el caso
El caso fue iniciado por un sindicato cuyos afiliados laboraban cuatro días por semana y cuatro horas diarias para una misma empresa. Ellos demandaron el pago del derecho vacacional adeudado y solicitaron que, en adelante, se les otorgue el descanso vacacional correspondiente, junto con intereses legales, costas y costos.
El juzgado declaró fundada en parte la demanda, criterio que fue confirmado por la sala superior aunque con fundamentos diferentes. La empresa, al no estar conforme, interpuso recurso de casación alegando que el Convenio N.° 52 de la OIT no debía aplicarse a trabajadores de jornada parcial. Asimismo, sostuvo que el artículo 10 del D. Leg. 713 no otorgaba derecho vacacional a quienes laboran menos de cuatro horas diarias.
La Corte Suprema revisó el caso bajo los principios laborales de norma más favorable, interpretación pro homine y la obligatoriedad de los tratados internacionales ratificados por el Perú, tal como reconoce el artículo 55 de la Constitución y la Cuarta Disposición Final y Transitoria.
Decisión de la Corte Suprema
La Suprema declaró infundado el recurso de casación y, además, fijó doctrina jurisprudencial con las siguientes conclusiones principales:
Esta doctrina jurisprudencial se convierte en un criterio obligatorio para los jueces laborales y, en la práctica, alinea la actuación de SUNAFIL, que ya aplicaba criterios similares en procesos inspectivos.
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